¿El derecho a la propia imagen pone freno a publicar fotos en redes?

Cuatro chavales a contraluz sentados durante la desescalada en el paseo marítimo de Sanlúcar de Barrameda, Cádiz. Foto: Manuel Cuéllar.

Cuatro chavales a contraluz sentados durante la desescalada en el paseo marítimo de Sanlúcar de Barrameda, Cádiz. Foto: Manuel Cuéllar.

Por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y GONZALO VELASCO / CARRANZA ABOGADOS 

Poco antes de estallar la emergencia sanitaria en la que nos encontramos, el Tribunal Constitucional dictó una sentencia que ha pasado bastante inadvertida, pero que consideramos de alcance e interés general y por ello merece que nos detengamos en ella. La sentencia limita la publicación de imágenes de personas en las redes sin su autorización expresa, también aunque hayan sido subidas por el afectado a sus propias cuentas de redes sociales y alguien las tome prestadas. Surgen muchas dudas, temores y preguntas. 

La sentencia resulta aparentemente elogiable por cuanto que preserva el derecho a la propia imagen de la persona, sin embargo nos plantea muchas preguntas en cuanto al futuro de la fotografía como expresión cultural. Vamos a intentar dar respuesta aquí a muchas de las dudas que nos pueden surgir a todos.

Si tomamos una foto en la calle o en un lugar público y, como es lógico, puede haber gente, ¿podemos publicar en redes sociales la foto con la imagen de esas personas?, ¿y en un medio de comunicación? ¿Y si en vez de un grupo, lo que se ve es una persona anónima (o dos o tres) en un lugar público, y se las puede identificar perfectamente?

No rotundo a la publicación de fotos que otros hayan puesto en sus redes sociales de ellos mismos o de otros sin su autorización expresa. Si tomamos una foto en la calle o en un lugar público donde haya personas, se pueden publicar las imágenes siempre y cuando esas personas aparezcan como accesorias y sin protagonismo alguno. Si en vez de un grupo lo que captamos es una o más personas anónimas que pueden ser identificadas perfectamente, también se puede publicar la foto con las mismas consideraciones que en el punto anterior, es decir, lo importante es que las personas sean un elemento accesorio, sin ningún protagonismo.

Si un fotógrafo profesional quiere realizar un reportaje sobre, por ejemplo, manifestaciones, cabalgatas de Reyes, desfiles de Carnaval, fiestas, actos en general concurridos de determinado tipo de colectivos, gremios o cualquier otro sector, ¿que tendría que hacer, pedir permiso a todos los que aparezcan en una foto, cosa harto complicada?

Pues no, solo a quien aparezca como protagonista del reportaje y no de quien se encuentre entre el colectivo de que se trate de forma circunstancial.

En relación con la anterior cuestión, qué ocurre si el fotógrafo es un particular.

La regla sería la misma con el plus de que no estaríamos en presencia de una confrontación con el derecho de información; si acaso, con el de libertad de expresión.

¿Lo dicho anteriormente cambia si aparecen menores en las fotos?

Pues sí, y de forma radical, ya que está expresamente prohibido sin consentimiento parental y además con especial atención a la integridad moral del menor.

De acuerdo con la sentencia de la que hablamos ¿qué tipo de responsabilidades penales, civiles o económicas le acarrearía al posible infractor?

Para ser objeto de una responsabilidad penal se requiere una especial gravedad que atente al derecho de intimidad y privacidad del fotografiado, por lo que resulta improbable esta consecuencia si la fotografía no rebasa esos límites. Civilmente y dependiendo de la gravedad podría ser objeto, el fotógrafo, de una sanción económica, que se publique la sentencia condenatoria en el medio que se produjo el reportaje y el cese y uso ilícito de la imagen.

Si alguien es invitado a una fiesta o un acto social, como pueda ser una inauguración de una exposición, estreno de una obra de teatro, cine, etc…, y se toman fotos, ¿pueden ser publicadas en las redes sociales o web de quien las ha tomado?

Pues lo cierto es que aplicando el más elemental sentido común y los criterios anteriores, las posibles responsabilidades estarían muy atenuadas con arreglo al principio de proporcionalidad; parece lógico que se pida permiso a quien aparezca con carácter protagonista y no a quienes estén en la imagen como conjunto del acto.

En relación con la anterior pregunta, ¿qué ocurre si quien quiere publicar esas imágenes es la entidad que organiza el acto, desde el anfitrión de la fiesta, el propietario u organizador de la exposición, compañía de teatro…?

Aquí las reglas que rigen son idénticas a las señaladas en el anterior punto.

Ahora imaginemos que queremos publicar en un medio de comunicación la semblanza de una persona, con clara notoriedad en función de su actividad profesional, ¿podemos extraer fotografías de las propias redes sociales de esa persona o de cualquier otro medio que previamente esté circulando en internet?

Aquí la respuesta está aún abierta a muchas interpretaciones por cuanto que estamos adentrándonos en un mundo donde la imagen ajena de un personaje público es de muy difícil control, por lo tanto, a priori, la contestación es que un uso respetuoso, razonable, didáctico o divulgador de este tipo de publicaciones parece que no debería tener problemas de ningún tipo. Es verdad que se podría solicitar permiso al personaje público para utilizar sus fotos, pero parece muy improbable que esta autorización, salvo que exista un elemento telemático en su red que pueda dar lugar a una contestación automática en sentido positivo o negativo, se pueda dar de manera eficaz.

¿Se puede renunciar al derecho a la propia imagen a través de las cláusulas que firmamos al suscribir un determinado servicio, sobre todo en redes sociales?

Estas cláusulas forman parte de los denominados “contratos de adhesión”, por lo que tienen que observarse desde este prisma, ya que no pocas veces se imponen obligaciones o se otorgan permisos de un modo conjunto que puede llevar a situaciones de abuso. La sentencia estudiada, en este caso, viene a señalar que no existe una renuncia genérica al derecho a la propia imagen, por lo que rigen los principios señalados en la respuesta a las anteriores preguntas y, en concreto, debe valorarse si el hecho (fotografía, por ejemplo) en cuestión es noticiable, y si su plasmación resulta ociosa o superflua. Por ejemplo, por más que alguien haya colgado su foto en una red social, y luego ese alguien sea protagonista de un delito, la red social o los usuarios de la misma (a través de capturas de la imagen) no estarían habilitados para compartirla, ya que supondría una violación del derecho a la propia imagen (la aparición de la foto del delincuente se puede interpretar como ociosa o superflua).

¿Se puede impedir la difusión de una imagen en la que el protagonista es ‘la masa’, pero que, debido a la propia difusión, uno de los integrantes de esa ‘masa’ se torna en protagonista? ¿Esa persona podría solicitar la retirada de su imagen de un medio informativo? (Estoy pensando en la señora del día en que se declaró la independencia de Cataluña durante 8 segundos –la imagen del antes y la del después de los 8 segundos. Aún hay ‘memes’ con eso).

La sentencia viene a interpretar que sí que se podría impedir su difusión si no existiera consentimiento: un individuo de la masa se constituye en protagonista involuntario. El hecho es noticiable (la independencia de Cataluña), pero no el plano en el que aparece una señora haciendo muecas, pues esta imagen resultaría ociosa o superflua. Otra cuestión sería detenernos en la remota posibilidad de poner puertas al campo: si la imagen se hace viral, ya en sí misma, dicha imagen se convierte en un hecho noticiable, con lo que solo en un primer momento, y antes de que pueda hacerse viral, se podría solicitar que se impidiera su difusión, pero en la práctica esto es francamente imposible.

¿Qué debemos hacer sin entendemos que se está haciendo un uso ilegítimo de una imagen en la que aparecemos?

Solicitar al medio o a la red en la que aparecemos, mediante un medio que pueda ser utilizado como prueba ante un Tribunal (por ejemplo, un burofax), que retire inmediatamente la imagen. Si hace caso omiso, interponer el correspondiente procedimiento judicial en la vía civil solicitando, en su caso, los daños y perjuicios a que haya lugar.

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